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Vamos a ver esas diferencias.

                  La Real Academia de la lengua española (en adelante R.A.E.) da como definición de
           "discapacidad": condición de discapacitado. Y entiende por "discapacitado": dicho de una

           persona que padece una disminución física, sensorial o psíquica que la incapacita total o

           parcialmente para el trabajo o para otras tareas ordinarias de la vida.
                  La Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud

           (C.I.F.)  desarrollada  por  la  O.M.S.  (Organización  mundial  de  la  salud)  establece  que

           "discapacidad" es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la
           actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan

           a  una  estructura o función  corporal:  las  limitaciones  de  la  actividad  son  dificultades  para
           ejecutar  acciones  o  tareas,  y  las  restricciones  de  la  participación  son  problemas  para

           participar  en  situaciones  vitales.  Por  consiguiente,  la  discapacidad  es  un  fenómeno
           complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las

           características de la sociedad en la que vive.

                  La Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social,
           cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,

           recoge en su artículo 4.1 que una persona con  "discapacidad" es aquella que presenta
           deficiencias  físicas,  mentales,  intelectuales  o  sensoriales,  previsiblemente  permanentes

           que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva
           en  la  sociedad,  en  igualdad  de  condiciones  con  los  demás  (Artículo  9.2  de  nuestra

           Constitución  española  de  1978,  en  adelante  CE:  Corresponde  a  los  poderes  públicos

           promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
           que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su

           plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,  económica,

           cultural  y  social).  Además,  y  a  todos  los  efectos,  el  punto  2  del  mismo  artículo  4,  dice:
           tendrán  la  consideración  de  personas  con  discapacidad  aquellas  a  las  que  se  les  haya

           reconocido  un  grado  de  discapacidad  igual  o  superior  al  33%.  Se  considerará  que
           presentan  una  discapacidad  en  grado  igual  o  superior  al  33%  los  pensionistas  de  la

           seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad (laboral) permanente
           en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que

           tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el

           servicio o inutilidad.








           Newsletter CREER Nº 67 Marzo 2017                                                                                                                                    ~ 2 ~
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