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Vamos a ver esas diferencias.
La Real Academia de la lengua española (en adelante R.A.E.) da como definición de
"discapacidad": condición de discapacitado. Y entiende por "discapacitado": dicho de una
persona que padece una disminución física, sensorial o psíquica que la incapacita total o
parcialmente para el trabajo o para otras tareas ordinarias de la vida.
La Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud
(C.I.F.) desarrollada por la O.M.S. (Organización mundial de la salud) establece que
"discapacidad" es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la
actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan
a una estructura o función corporal: las limitaciones de la actividad son dificultades para
ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para
participar en situaciones vitales. Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno
complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las
características de la sociedad en la que vive.
La Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social,
cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,
recoge en su artículo 4.1 que una persona con "discapacidad" es aquella que presenta
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes
que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás (Artículo 9.2 de nuestra
Constitución española de 1978, en adelante CE: Corresponde a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social). Además, y a todos los efectos, el punto 2 del mismo artículo 4, dice:
tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a las que se les haya
reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Se considerará que
presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la
seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad (laboral) permanente
en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que
tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el
servicio o inutilidad.
Newsletter CREER Nº 67 Marzo 2017 ~ 2 ~